BOE: REAPERTURA DE LOS SALONES DE JUEGO EN FASE 3
En el BOE del pasado sábado 30 de mayo se publicó Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas después de la declaración del Estado de Alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hasta un nueva normalidad. En el Capítulo XI (Condiciones para la reapertura de los establecimientos y locales de juego y apuestas), hay mención expresa (artículos 41 y 42) a la reapertura de los salones de juego, entre otros establecimientos de juego.
Tal y como informábamos a nuestros asociados el mismo sábado, se debe tener en cuenta que dicha Orden resulta de aplicación a partir del 1 de junio de 2020 a los territorios que según el anexo de la misma acceden a la fase 3 en tal fecha (las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa en la Comunidad Autónoma de Canarias y la isla de Formentera, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears).
En los artículos 41 y 42 (que a continuación se transcriben) se establecen las condiciones y medidas de higiene y/o prevención específicas que deberán cumplirse además de las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.
CAPÍTULO XI
Condiciones para la reapertura de los establecimientos y locales de juego y apuestas
Artículo 41. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.
Esta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado y a que no haya, en ningún caso, en el interior del local o establecimiento más de cincuenta personas en total, incluyendo a los trabajadores del local o establecimiento. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.
2. Los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que éste no sea superado en ningún momento.
3. La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de dos metros.
4. Podrá procederse a la reapertura al público del servicio de restauración ubicado en establecimientos o locales de juego, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV.
Artículo 42. Medidas de higiene y/o prevención en locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.
En los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas deberán llevarse a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se pondrán a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
b) Entre un cliente y otro se deberá proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del que se ofrecezcan actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.
c) Se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de las fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.
d) Se realizarán tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos veces al día.
e) Los usuarios de las actividades de juego en las que se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con dichos clientes, deberán usar de forma recurrente durante el desarrollo de esos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).
f) Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares